Aquí están las Diligencias Previas (nº. 157/2008) realizadas en relación al caso Shehadeh por Fernando Andreu Merelles, magistrado juez del Juzgado Central de Instrucción nº. 4 de la Audiencia Nacional.
El primer razonamiento jurídico habla de la potestad de España de juzgar, entre otros, los delitos de terrorismo y de genocidio; el ataque israelí a Shehadeh no constituyó ni una cosa ni la otra.
Después se habla del Estatuto de Roma por el que se establece la Corte Penal Internacional con sede en La Haya, del cual Israel no es partícipe, y se citan los siguientes actos, considerados crímenes de guerra por el citado Estatuto:
Parte II, artículo 8, párrafo 2, letra a), número i): "El homicidio intencional;".
La muerte de Shehadeh a manos hebreas, aunque a veces referida coloquialmente como "asesinato selectivo", legalmente no fue tal, sino un acto de legítima defensa en el transcurso de un conflicto armado, sostenido por el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas.
Parte II, artículo 8, párrafo 2, letra b), número ii): "Dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles, es decir, bienes que no son objetivos militares;".
El ataque israelí no iba "intencionalmente" dirigido contra bienes civiles, sino contra Salah Shehadeh, un objetivo legítimo. Además, y de acuerdo con el Protocolo I Adicional al IV Convenio de Ginebra, Parte IV, Sección 1, Capítulo III, artículo 52, párrafo 2:
"Los ataques se limitarán estrictamente a los objetivos militares. En cuanto concierne a los objetos, los objetivos militares están limitados a aquellos objetos que por su naturaleza, localización, propósito o uso, realizan una contribución efectiva a las acciones militares y cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización, en las circunstancias que dominen en ese momento, ofrece una ventaja militar decisiva."
Shehadeh era un objetivo legítimo, que se escondía en un determinado lugar. Al usar ese lugar para esconderse de los israelíes, para así poder seguir atentando ilícitamente contra la otra parte, Shehadeh está tranformando el lugar en un objetivo militar.
Parte II, artículo 8, párrafo 2, letra b), número iv): "Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas incidentales de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil;".
Aquí, Andreu no citó el tipo penal completo, que dice:
"Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas incidentales de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea;".
Decir que el ataque resultó manifiestamente excesivo en relación a la ventaja militar prevista es absurdo. Murieron Shehadeh y 14 civiles, pero Shehadeh fue responsable de las muertes de 94 civiles israelíes en atentados terroristas indiscriminados. En el contexto de la Segunda Intifada o Intifada de al-Aqsa, Shehadeh representaba, pues, una amenaza muy grave para Israel, pudiendo, potencialmente, provocar más víctimas con sus atentados que las que Israel quitó con su ataque.
Por otro lado, el IV Convenio de Ginebra, Título III, Sección I, artículo 28, establece que la presencia de una persona protegida no será utilizada para hacer ciertos puntos o áreas inmunes a operaciones militares.
Parte II, artículo 8, párrafo 2, letra b), número v): "Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, viviendas o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;".
Recuérdese lo arriba expuesto sobre la definición de objetivo militar.
Después, Andreu cita el Código Penal, Libro II, Título XXIV, Capítulo III, artículo 611, número 1º., que establece:
"Realice u ordene realizar ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias o actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla."
El ataque, por lo arriba expuesto, no fue ni indiscrimado ni excesivo, mientras que la intencionalidad israelí consistía en eliminar a Shehadeh, no en aterrorizar a los civiles.
En el razonamiento jurídico tercero, Andreu afirma que el ataque era "ya de inico ilegítimo" al estar encaminado a la muerte de un individuo, mas Andreu parece ignorar lo arriba expuesto sobre el derecho a la defensa en caso de guerra, tal y como se establece en el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas.
El primer razonamiento jurídico habla de la potestad de España de juzgar, entre otros, los delitos de terrorismo y de genocidio; el ataque israelí a Shehadeh no constituyó ni una cosa ni la otra.
Después se habla del Estatuto de Roma por el que se establece la Corte Penal Internacional con sede en La Haya, del cual Israel no es partícipe, y se citan los siguientes actos, considerados crímenes de guerra por el citado Estatuto:
Parte II, artículo 8, párrafo 2, letra a), número i): "El homicidio intencional;".
La muerte de Shehadeh a manos hebreas, aunque a veces referida coloquialmente como "asesinato selectivo", legalmente no fue tal, sino un acto de legítima defensa en el transcurso de un conflicto armado, sostenido por el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas.
Parte II, artículo 8, párrafo 2, letra b), número ii): "Dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles, es decir, bienes que no son objetivos militares;".
El ataque israelí no iba "intencionalmente" dirigido contra bienes civiles, sino contra Salah Shehadeh, un objetivo legítimo. Además, y de acuerdo con el Protocolo I Adicional al IV Convenio de Ginebra, Parte IV, Sección 1, Capítulo III, artículo 52, párrafo 2:
"Los ataques se limitarán estrictamente a los objetivos militares. En cuanto concierne a los objetos, los objetivos militares están limitados a aquellos objetos que por su naturaleza, localización, propósito o uso, realizan una contribución efectiva a las acciones militares y cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización, en las circunstancias que dominen en ese momento, ofrece una ventaja militar decisiva."
Shehadeh era un objetivo legítimo, que se escondía en un determinado lugar. Al usar ese lugar para esconderse de los israelíes, para así poder seguir atentando ilícitamente contra la otra parte, Shehadeh está tranformando el lugar en un objetivo militar.
Parte II, artículo 8, párrafo 2, letra b), número iv): "Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas incidentales de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil;".
Aquí, Andreu no citó el tipo penal completo, que dice:
"Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas incidentales de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea;".
Decir que el ataque resultó manifiestamente excesivo en relación a la ventaja militar prevista es absurdo. Murieron Shehadeh y 14 civiles, pero Shehadeh fue responsable de las muertes de 94 civiles israelíes en atentados terroristas indiscriminados. En el contexto de la Segunda Intifada o Intifada de al-Aqsa, Shehadeh representaba, pues, una amenaza muy grave para Israel, pudiendo, potencialmente, provocar más víctimas con sus atentados que las que Israel quitó con su ataque.
Por otro lado, el IV Convenio de Ginebra, Título III, Sección I, artículo 28, establece que la presencia de una persona protegida no será utilizada para hacer ciertos puntos o áreas inmunes a operaciones militares.
Parte II, artículo 8, párrafo 2, letra b), número v): "Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, viviendas o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;".
Recuérdese lo arriba expuesto sobre la definición de objetivo militar.
Después, Andreu cita el Código Penal, Libro II, Título XXIV, Capítulo III, artículo 611, número 1º., que establece:
"Realice u ordene realizar ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias o actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla."
El ataque, por lo arriba expuesto, no fue ni indiscrimado ni excesivo, mientras que la intencionalidad israelí consistía en eliminar a Shehadeh, no en aterrorizar a los civiles.
En el razonamiento jurídico tercero, Andreu afirma que el ataque era "ya de inico ilegítimo" al estar encaminado a la muerte de un individuo, mas Andreu parece ignorar lo arriba expuesto sobre el derecho a la defensa en caso de guerra, tal y como se establece en el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas.
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